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Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos Artículo 28 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos Federal
Artículo 28 Bis.

La Secretaría de la Defensa Nacional podrá otorgar, con base en el principio de reciprocidad, permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas de fuego a los servidores públicos extranjeros que acompañen como agentes de seguridad, en visitas oficiales, a Jefes de Estado, jefes de gobierno, ministros o equivalentes, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático, cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente.

En casos excepcionales, se podrá autorizar el ingreso y portación de otro tipo de armas, siempre que a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional se justifique la necesidad de su uso.

La Secretaría de Relaciones Exteriores será responsable de tramitar dichos permisos ante laSecretaría de la Defensa Nacional, cuando menos con quince días de anticipación al inicio de la visita ya solicitud del Estado o sujeto de derecho internacional correspondiente, proporcionando para tal efectola siguiente información:

I.Nombres y fechas de nacimiento de los servidores públicos extranjeros que fungirán como agentes de seguridad;

II.Duración y lugar de la visita oficial;

III.Datos de las armas y calibres que pretendan portar dichos servidores públicos extranjeros, y

IV.Opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores para conceder el permiso.

Dicho permiso tendrá una vigencia durante el tiempo que dure la comisión de la visita oficial.

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